JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SDF-JDC-1803/2011

ACTOR: JULIO CÉSAR ALVARADO CEBRERO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE GUERRERO

MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ARANA MIRAVAL

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

SECRETARIO: ADÁN ARMENTA GÓMEZ

México, Distrito Federal, a veintidós de diciembre de dos mil once.

VISTOS para acordar los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SDF-JDC-1803/2011, promovido per saltum por Julio César Alvarado Cebrero, por su propio derecho en contra del acuerdo identificado con la clave A006/GRO/CL/06-12-11 de seis de diciembre del presente año emitido por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guerrero, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De los hechos narrados por el actor en su escrito de demanda y demás constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:

1. Designación de Consejero Electoral propietario del Consejo Distrital 09 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guerrero, con cabecera en Acapulco para el período 2005-2006 y 2008-2009. El seis de diciembre de dos mil seis, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guerrero aprobó el Acuerdo CL/A/12/004/05 por medio del cual se designó al ciudadano Julio César Alvarado Cebrero como Consejero Electoral propietario del Consejo Distrital 09 con sede en Acapulco, Guerrero para los procesos electorales 2005-2006 y 2008-2009, cargo que desempeñó hasta su conclusión.

2. Proceso electoral federal 2011-2012. El siete de octubre de dos mil once el Consejo General del Instituto Federal Electoral declaró el inicio formal del proceso electoral federal 2011-2012.

3. Acuerdo A003/GRO/CL/25-10-11. El veinticinco de octubre siguiente, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guerrero aprobó el acuerdo por el que se estableció el procedimiento para integrar las propuestas de ciudadanos para ocupar el cargo de consejeros electorales de los nueve consejos distritales de dicha entidad federativa, durante el proceso electoral federal en curso.

4. Convocatoria. El Consejo Local del Instituto Electoral Federal Electoral en el Estado de Guerrero publicó la convocatoria para integrar las propuestas de ciudadanos para ocupar los cargos de consejeros electorales propietarios y suplentes de consejos distritales de Guerrero.

5. Solicitud de inscripción. El diez de noviembre, el actor presentó ante la Junta Distrital Ejecutiva 09 de Guerrero su solicitud de inscripción para el proceso de designación de consejero distrital propietario de la entidad federativa referida.

6. Acto reclamado. El seis de diciembre de dos mil once, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guerrero aprobó el Acuerdo A006/GRO/CL/06-12-11, por medio del cual se realiza la designación de los consejeros electorales propietarios y suplentes para integrar los nueve consejos distritales del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guerrero para los procesos electorales 2011-2012 y  2014-2015.

Mediante dicho acuerdo, el actor fue designado como consejero suplente del Consejo Distrital 09, con cabecera en Acapulco de Juárez.

El actor manifiesta que dicho acuerdo le fue notificado en esa misma fecha.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con lo anterior, el diez de diciembre siguiente, Julio César Alvarado Cebrero promovió per saltum juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Guerrero.

III. Trámite. Mediante oficio número CL/S/0074/2011, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el quince de  diciembre pasado, el Vocal Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guerrero remitió la demanda, con sus respectivos anexos, el informe circunstanciado, con los documentos que consideró atinentes, y las constancias de publicitación respectivas.

IV. Turno. Por acuerdo de quince de diciembre de dos mil once, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó turnar a la ponencia del Magistrado Eduardo Arana Miraval, los autos del expediente integrado con motivo del medio de impugnación referido, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; determinación que fue cumplida mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/1851/11, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

V. Radicación. El dieciséis de diciembre del año en curso, el Magistrado Instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo; y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Acuerdo Plenario. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, mediante actuación colegiada y plenaria, lo que se realiza en atención a lo dispuesto mutatis mutandi en la tesis de jurisprudencia 11/99, sustentada por la Sala Superior, publicada en las páginas trescientos ochenta y cinco y trescientos ochenta y seis, de la Compilación Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2010, cuyo rubro y texto son:

“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala.”

En efecto, en el caso que nos ocupa debe determinarse si el conocimiento del medio de impugnación promovido por el actor es competencia de esta Sala Regional; por lo cual no se trata de un acuerdo de mero trámite, pues de su contenido se acordará el curso que debe darse a la demanda interpuesta por los impetrantes.

De ahí que se trate de la hipótesis a que se refiere la tesis de jurisprudencia transcrita y, por consiguiente, debe ser esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la que emita la determinación que en derecho proceda.

SEGUNDO. Remisión. Este órgano jurisdiccional advierte que el conocimiento y resolución del presente juicio puede corresponder a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Para arribar a la anotada conclusión se tiene presente que el acto impugnado por Julio César Alvarado Cebrero es el siguiente:

III. ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA: Lo es el ACUERDO EMITIDO POR EL CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE GUERRERO, POR EL QUE SE DESIGNA A LOS CONSEJEROS ELECTORALES DE LOS NUEVE CONSEJOS DISTRITALES DEL INSTITUTO EN LA ENTIDAD PARA LOS PROCESOS ELECTORALES FEDERALES 2011-2012 Y 2014-2015, APROBADO EN SESIÓN EXTRAORDINARIA DE FECHA SEIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE, Y NOTIFICADO MEDIANTE CORREO ELECTRÓNICO AL SUSCRITO EN LA MISMA FECHA.

Como se advierte de la transcripción anterior, la materia sobre la que versa el juicio promovido por el actor consiste en el acuerdo del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guerrero, sobre la designación de Consejeros Electorales de los nueve Consejos Distritales en la citada entidad federativa para los procesos electorales federales 2011-2012 y 2014-2015

La situación anterior, escapa a los supuestos establecidos en los artículos 83 en relación con 80, párrafo 1, incisos a), b), c) y d); así como 82, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que regulan la competencia de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que establecen lo siguiente:

Artículo 83

1. Son competentes para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano:

(…)

b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia:

I. En los supuestos previstos en los incisos a) al c) del párrafo 1 del artículo 80, cuando sean promovidos con motivo de procesos electorales federales o de las entidades federativas.

II. En los casos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, y en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal;

III. La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar el ayuntamiento;

IV. La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal; y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales, y

V. En el supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 82 de esta ley cuando se refiere a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.

Artículo 80

1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:

a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubiere obtenido oportunamente el documento que exija la ley electoral respectiva para ejercer el voto;

b) Habiendo obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior, no aparezca incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;

c) Considere haber sido indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;

d) Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular. En los procesos electorales federales, si también el partido político interpuso recurso de revisión o apelación, según corresponda, por la negativa del mismo registro, el Consejo del Instituto, a solicitud de la Sala que sea competente, remitirá el expediente para que sea resuelto por ésta, junto con el juicio promovido por el ciudadano;

(…)

Artículo 82

1. Cuando por causa de inelegibilidad de los candidatos, las autoridades electorales competentes determinen no otorgar o revocar la constancia de mayoría o de asignación respectiva, se deberá atender a lo siguiente:

(…)

b) En los procesos electorales de las entidades federativas, el candidato agraviado sólo podrá promover el juicio a que se refiere el presente Libro, cuando la ley electoral correspondiente no le confiera un medio de impugnación jurisdiccional que sea procedente en estos casos o cuando habiendo agotado el mismo, considere que no se reparó la violación constitucional reclamada.

Artículo 195

Cada una de las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:

(…)

IV. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por:

a) La violación al derecho de votar en las elecciones constitucionales;

b) La violación al derecho de ser votado en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los previstos en las leyes para su ejercicio;

c) La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar los ayuntamientos, y

d) La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos, titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales. La Sala Regional correspondiente admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa.

Como se aprecia de los numerales transcritos, el acto o resolución de la autoridad administrativa electoral señalada como responsable ya descrito, no se encuentra prevista de manera expresa dentro de la esfera competencia para esta Sala Regional.

Por lo tanto, al versar la pretensión del actor sobre una premisa fáctica no prevista dentro de la esfera competencial de esta Sala Regional, lo procedente es someter a consideración de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la competencia sobre el presente asunto.

En consecuencia, por lo expuesto y fundado, con fundamento en los artículos 199, fracciones II y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 38, fracción VII, del Reglamento Interno que rige a este Tribunal Electoral, se:

 

A C U E R D A

Primero. Se somete a consideración de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que determine lo que en derecho proceda; adjunto el expediente citado al rubro.

Segundo. Expídase copia certificada del escrito de demanda signado por Julio César Alvarado Cebrero, así como del informe circunstanciado y demás constancias que integran el presente juicio, para que se glosen a los autos del presente expediente y remítanse los originales de dichos documentos y demás constancias que obren en el expediente a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tercero. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, para que realice los trámites correspondientes a efecto de dar cumplimiento a lo decidido en el presente acuerdo.

Notifíquese personalmente al actor en el domicilio señalado en autos; por oficio vía fax al Consejo Local en el Estado de Guerrero del Instituto Federal Electoral, con copia del presente acuerdo, y por estrados a los demás interesados; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Así lo acordó por mayoría de votos de los Magistrados Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, con el voto particular del Magistrado Eduardo Arana Miraval; integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

MAGISTRADO

 

EDUARDO ARANA

MIRAVAL

MAGISTRADO

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EDUARDO ARANA MIRAVAL, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 193, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

No comparto el sentido del acuerdo adoptado por la mayoría de esta Sala Regional, respecto a remitir el medio de impugnación a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que determine la competencia, pues en lo ordinario debía encauzarse a recurso de revisión y remitirse al Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que resuelva lo que en derecho proceda, pero ante la solicitud del actor de conocer per saltum dicho medio impugnativo se debe remitir a dicha Sala Superior pero para determinar lo que proceda respecto a tal solicitud de per saltum; para arribar a tal conclusión se toma en cuenta lo siguiente.

En primer lugar, considero que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano no es procedente en el caso, porque de acuerdo con el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ese medio de defensa procede para impugnar presuntas violaciones a los derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país y, de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, también cuando se aduzcan violaciones a otros derechos fundamentales que están estrechamente vinculados con el ejercicio de los mencionados derechos político-electorales, como podrían ser los derechos de petición, de información, de reunión o de libre expresión y difusión de las ideas, cuya protección sea indispensable a fin de no hacer nugatorio cualquiera de éstos garantizando el derecho constitucional a la impartición de justicia completa y a la tutela judicial efectiva.

Esto es, para la procedencia de este juicio, se requiere la concurrencia de los elementos siguientes:

a) Que el promovente sea un ciudadano mexicano;

b) Que el ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual o a través de su representante, y

c) Que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los derechos políticos de votar o ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

En el caso, el actor en su demanda señala como acto impugnado lo siguiente:

III. ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA: Lo es el ACUERDO EMITIDO POR EL CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE GUERRERO, POR EL QUE SE DESIGNA A LOS CONSEJEROS ELECTORALES DE LOS NUEVE CONSEJOS DISTRITALES DEL INSTITUTO EN LA ENTIDAD PARA LOS PROCESOS ELECTORALES FEDERALES 2011-2012 Y 2014-2015, APROBADO EN SESIÓN EXTRAORDINARIA DE FECHA SEIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE, Y NOTIFICADO MEDIANTE CORREO ELECTRÓNICO AL SUSCRITO EN LA MISMA FECHA.

De lo anterior se advierte que el promovente controvierte la designación de los consejeros electorales de los Consejos Distritales del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guerrero, hecha por el Consejo Local del Instituto referido en esta entidad federativa.

Para lo cual esgrimió los agravios siguientes:

AGRAVIO PRIMERO.

 

FUENTE DE AGRAVIO. Lo es el ACUERDO EMITIDO POR EL CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE GUERRERO, POR EL QUE SE DESIGNA A LOS CONSEJEROS ELECTORALES DE LOS NUEVE CONSEJOS DISTRITALES DEL INSTITUTO EN LA ENTIDAD PARA LOS PROCESOS ELECTORALES FEDERALES 2011-2012 Y 2014-2015, el cual fue aprobado el seis de diciembre del año en curso, y emitido en contravención de las normas que regulan el procedimiento para la designación de los Consejos Distritales del Instituto Federal Electoral del Estado de Guerrero, violentando los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, el principio de legalidad y seguridad jurídica al trastocarse mi derecho de ser reelecto para un proceso electoral ordinario como Consejero Electoral Propietario del Consejo Distrital 09 con cabecera en Acapulco de Juárez, Guerrero.

 

Bajo este esquema es, que el Acuerdo emitido por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guerrero, por el que se designa a los Consejeros Electorales de los nueve Consejos Distritales del Instituto en la Entidad para los procesos electorales federales 2011 -2012 y 2014-2015, afecta mi derecho político- electoral para integrar el Consejo Electoral Distrital 09, al tener el derecho de ser reelecto como Consejero Propietario por un periodo más, como se demuestra a continuación:

 

MARCO LEGAL APLICABLE AL AGRAVIO EN ANALISIS.

 

Los artículos 149, 150, 151 y 152 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen lo siguiente:

 

Artículo 149. (Se transcribe.)

Artículo 150. (Se transcribe.)

Articulo 151. (Se transcribe.)

Artículo 152. (Se transcribe.)

 

De los preceptos legales antes descritos, se advierte que el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guerrero, al emitir el acto impugnado transgrede lo dispuesto en el artículo 150, párrafo segundo, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que se vulneró mi derecho de reelección, toda vez que durante los procesos electorales 2005 -2006 y 2008 -2009, ostenté y asumí el cargo de Consejero Electoral Propietario del Consejo Distrital 09 con cabecera en Acapulco de Juárez, Guerrero, por tal razón, y ante la posibilidad de ser reelecto para un proceso más, como lo establece el artículo de referencia, mi pretensión radica en que el Acuerdo impugnado se sujete a los requisitos legales y a un procedimiento especial en el que solamente se verifique mi correcto desempeño en el cargo, más no como el de cualquier ciudadano que pretende ser designado por primera vez como Consejero Distrital.

 

En efecto, la violación se surte toda vez que el Acuerdo emitido por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral del Estado de Guerrero, es omiso al señalar respecto a los ciudadanos que tenemos la posibilidad de ser reelectos por un proceso más, así como también el establecer cuáles fueron los elementos o parámetros de evaluación por los cuales no fui ratificado. Más aún si tomamos en cuenta que el propio Acuerdo en su considerando sexto, refiere el artículo 150, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual dispone que los Consejeros Electorales, serán designados para dos procesos electorales ordinarios pudiendo ser reelectos para uno más. Lo anterior, asevera mi afirmación sobre mi derecho que tengo para ser reelecto como Consejero Electoral Propietario del Consejo Distrital 09.

 

AGRAVIO SEGUNDO.

 

FUENTE DE AGRAVIO. Lo es el ACUERDO EMITIDO POR EL CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE GUERRERO. POR EL QUE SE DESIGNA A LOS CONSEJEROS ELECTORALES DE LOS NUEVE CONSEJOS DISTRITALES DEL INSTITUTO EN LA ENTIDAD PARA LOS PROCESOS ELECTORALES FEDERALES 2011 -2012 Y 2014-2015, aprobado en Sesión extraordinaria de fecha seis de diciembre del dos mil once.

 

El acto que se reclama del Consejo Local del Instituto Federal Electoral del Estado de Guerrero, violenta en mi perjuicio el principio de legalidad de los actos en materia electoral, y el de falta de fundamentación y motivación que debe revestir todo acto de autoridad, estipulados en los artículos 14 párrafo segundo, 16 primer párrafo, 41 segundo párrafo base sexta, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como mis derechos político- electorales de ser reelecto como Consejero Electoral Propietario del Consejo Distrital 09, con cabecera en Acapulco de Juárez, Guerrero, consagrado en el artículo 35 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 41 señala que las leyes establecerán un sistema de medios de impugnación para garantizar el principio de legalidad de los actos electorales y la protección de los derechos políticos de los ciudadanos; asimismo, que dichos ordenamientos jurídicos garantizarán que los actos de las autoridades electorales se apeguen al principio de legalidad.

 

Por su parte, el artículo 14 de la Constitución Federal establece que nadie puede ser privado de sus derechos sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, mientras que el artículo 16 constitucional establece que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

 

En lo conducente, el artículo 35 constitucional federal citado, dispone que son prerrogativas de los ciudadanos, entre otras, poder ser votado para todos los cargos de elección, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley, empleo o comisión, lo que incluye el cargo de Consejero Distrital del Instituto Federal Electoral en el presente caso.

 

Bajo este normativo de protección, el acto impugnado genera los siguientes agravios:

 

A) Causa agravio el acuerdo de fecha 06 de diciembre del año en curso, aprobado por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guerrero, por el que se designa a los Consejeros Electorales de los Nueve Consejos Distritales del Instituto en la Entidad para los Procesos Electorales federales 2011-2012 y 2014-2015, toda vez que la responsable viola en mi perjuicio el principio de legalidad por falta de sustento legal para referirse sobre mi reelección por un proceso más al cargo de Consejero Electoral Propietario del Consejo Distrital 09.

 

Por tanto, los argumentos vertidos en el Acuerdo de fecha 06 de diciembre del 2011, son violatorios al principio de legalidad porque en los hechos, contiene la determinación de designar a los Consejeros Electorales de los nueve Consejos Distritales del Instituto en la entidad para los Procesos Electorales Federales 2011-2012 y 2014-2015, más no se pronuncia bajo que elementos o parámetros de evaluación consideraron para aquellos ciudadanos con derecho a ser reelectos como Consejeros Distritales para un proceso más.

 

Para ello, era necesario que el Consejo Local del Instituto Federal Electoral, precisara cuáles fueron los elementos de juicio y valoración, que tomó en cuenta para determinar el por qué no fui reelecto como Consejero Propietario suponiendo sin conceder, que los parámetros de evaluación contenidos en el considerando 19 del Acuerdo número A006/GRO/CL/06-12-11, emitido por la responsable, fueron idóneos y adecuados para evaluar las competencias de cada uno de los candidatos, era necesario que la autoridad electoral administrativa federal precisara, cuáles fueron los resultados finales que obtuvo cada uno de los aspirantes, pero sobre todo el evaluar a los ciudadanos que hemos sido Consejeros Distritales Propietarios con la posibilidad de ser reelectos por un proceso más. Con ello y mediante el cumplimiento de estos requisitos se asegura la tutela del principio de legalidad contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues solo así el gobernado puede tener presente, con claridad, cuáles fueron las razones y circunstancias de hecho que tomó en cuenta la autoridad electoral para actuar en el sentido que lo hizo, y en todo caso, poder establecer una adecuada defensa, si el ciudadano considera que la determinación de la autoridad electoral es contraria a derecho.

 

En efecto, el acto de autoridad no fue debidamente fundado y motivado, toda vez que como se desprende de los dispositivos legales en que se pretende fundar dicho acto, la responsable es omisa al señalar la evaluación que me fue realizada, para que en base a ella, determinara mí no reelección como Consejero Electoral Propietario del Distrito 09, reiterando que tengo la posibilidad de ser reelecto por un proceso ordinario más, de ahí que se haga valer la indebida fundamentación y motivación en el acto aprobado por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral del Estado de Guerrero, atentando con ello contra el principio de legalidad y seguridad jurídica, al resultar el acuerdo reclamado contrario a las disposiciones relativas y aplicables a la designación de los nueve Consejos Distritales en la Entidad.

 

En ese tenor, es preciso señalar que la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a la emisión del acto reclamado, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de dicho acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados en ese acto de autoridad, circunstancias que como ha quedado evidenciado en el caso concreto no se surten, toda vez que dichas causas son completamente omisas.

 

Sustenta el criterio anterior la Jurisprudencia número 238212, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación. Tomos 97-102. Tercera Parte, Séptima Época, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

 

En este sentido, la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial que el justiciable conozca cuál es la razón del acto de autoridad, lo que implica invariablemente en darle a conocer a detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad contenga formalmente una determinada motivación, pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando a norma habilitante y un argumento mínimo, pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.

 

En esas condiciones deberá estimarse por esa Sala Superior que con la emisión del acto impugnado, se violenta la garantía de fundamentación y motivación, toda vez que la autoridad responsable es omisa al pronunciarse sobre los ciudadanos que hemos fungido como Consejeros Electorales Propietarios en dos procesos electorales ordinarios y que podemos ser reelectos para un proceso más.

 

Ahora bien, importante es señalar que, no obstante de que el artículo 150, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que los Consejeros Electorales serán designados para dos procesos electorales ordinarios pudiendo ser reelectos para uno más, éste último supuesto resulta optativo, sin embargo, ello no exime a la autoridad responsable para que efectúe una evaluación y exponga los motivos por los cuales no fui ratificado como Consejero Electoral Propietario del Distrito 09, con cabecera en Acapulco de Juárez, Guerrero.

 

En efecto, se reitera que la responsable no precisa cómo se desarrolló la revisión del cumplimiento de los requisitos, tampoco se precisa cuáles fueron los elementos que tomaron en cuenta para integrar las fórmulas de aspirantes (Propietario y Suplente) para integrar los nueve Consejos Distritales del Estado de Guerrero, y particularmente, la designación de los seis Consejeros Electorales Propietarios en el Distrito 09 del Estado de Guerrero, y más grave aún no hace referencia ni realiza una evaluación sobre los ciudadanos que tenemos derecho a reelección, porque a juicio de la responsable los ciudadanos designados como Propietarios eran aptos e idóneos para ocupar el cargo de Consejeros Electorales Distritales.

 

AGRAVIO TERCERO.

 

FUENTE DE AGRAVIO: Me causa agravio el acuerdo en cita, porque violenta mis derechos político-electorales en su vertiente de integrar el Consejo Electoral Distrital 09, con cabecera en Acapulco de Juárez, Guerrero, toda vez que dicho acuerdo carece de legalidad, y trastoca en mi perjuicio lo establecido en el artículo 35 fracción lI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Esto es así en razón de que la autoridad responsable viola en mi perjuicio el principio de legalidad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues nadie puede ser privado de sus derechos y todo procedimiento está sujeto a que se cumplan las formalidades que exige la ley; en el caso concreto, el acuerdo que se combate violenta mis derechos político electorales establecidos en el numeral 35 fracción II de la Constitución Federal de poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley; pues dicho acuerdo violenta mis prerrogativas como ciudadano.

 

En efecto, ha sido criterio reiterado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, establecer que en la integración de los Órganos Electorales responsables de organizar las elecciones, se deben seleccionar los mejores perfiles, que garanticen certeza en sus actos, legalidad en sus acuerdos, objetividad en sus acciones, independencia en su actuar e imparcialidad en la aplicación del derecho; me causa agravio el acuerdo impugnado, porque en la designación específicamente de los Consejeros Electorales del Distrito 09, debí ser designado como Consejero Propietario y no como Consejero Suplente, en virtud de contar con la experiencia, capacidad y responsabilidad, toda vez que al haber fungido como Consejero Propietario en dos procesos electorales en el citado Distrito Electoral, me ha permitido conocer a cabalidad las funciones inherentes al cargo, pero sobre todo debí ser designado por la posibilidad que tengo a ser reelecto para ostentar dicha representación.

 

Aunado a lo anterior, cobra relevancia el hecho de que esta Sala Superior en forma reiterada ha sostenido que, el mecanismo de designación de los Consejeros Electorales debe ser acorde con lo dispuesto en el referido artículo 35 constitucional, puesto que como ciudadanos tenemos el derecho político - electoral de poder ser nombrados para cualquier cargo empleo o comisión teniendo las calidades que exige la ley, el cual debe constituir una base objetiva y cierta, apta para evaluar el grado de cumplimiento de los principios rectores de la materia electoral, por parte de los ciudadanos que tenemos la posibilidad de ser reelectos como Consejeros Distritales.

 

Asimismo, el artículo 23, párrafo 1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que todos los ciudadanos deben gozar, entre otros, el derecho y oportunidad de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

 

Por su parte, el artículo 25, párrafo primero, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2 de dicho Pacto (por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social) y sin restricciones indebidas, de derecho y oportunidad, entre otros, de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

 

Asimismo, en este último instrumento internacional, en su artículo 5, se establece que ninguna disposición del Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él. De igual forma, se establece que no podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.

En ese sentido, se entiende que, es derecho de todo ciudadano participar en un procedimiento electoral federal, en el cual el ejercicio de la función electoral esté regido por los principios de constitucionalidad, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

Cabe agregar que, con la decisión tomada por la responsable se transgreden también los principios de objetividad e imparcialidad, ya que en su acuerdo no funda ni motiva y mucho menos señala por qué a su juicio, las personas designadas como Consejeros Propietarios cuentan con un mejor perfil para ocupar dicho cargo, y no aquellas personas que tenemos la posibilidad de ser reelectas.

 

No pasa desapercibido el hecho que, la responsable al notificarme el acuerdo que ahora se impugna mediante correo electrónico, no adjunta los anexos o constancias derivadas del procedimiento de selección de los Consejero Electorales Distritales, lo que produce que no se pueda advertir que se haya realizado un análisis serio y detallado de las documentales exhibidas y que acreditan el cumplimiento o por lo menos la presunción de que se reúne el perfil más idóneo para desempeñar el cargo de consejero electoral, y que decir sobre la omisión de evaluar a los Consejeros Distritales con la posibilidad de ser reelectos.

 

Lo antes señalado evidencia la falta de objetividad y transparencia en el procedimiento seguido por los Consejeros Locales del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guerrero, pues en lo personal ignoro cuáles fueron los parámetros para ubicarme como Consejero Suplente del Noveno Distrito Electoral en el Estado y no como Consejero Propietario, como lo he venido desempeñando en los proceso electorales 2005 - 2006 y 2008 - 2009, puesto que como ya lo señale con antelación, además de reunir todos los requisitos que señala el artículo 139, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuento con la experiencia para garantizar mi desempeño en la función electoral, razón por la que acudo ante este Órgano Jurisdiccional, para efecto de que determine la ilegalidad en que incurrió el Consejo Local del Instituto Federal Electoral del Estado de Guerrero, y ordene la reparación de mi agravio.

 

Es evidente que el rubro experiencia profesional, en forma alguna atiende a la experiencia laboral en materia electoral, porque se debe hacer un análisis completo del perfil laboral, tanto en experiencia como en cargos ejercidos. A juicio del suscrito, la evaluación en experiencia laboral, debe ser integral, atendiendo al campo de desarrollo y su vinculación directa e inmediata con la materia electoral.

 

Es mi convicción que, la responsable debió respetar esa experiencia laboral en aquellos ciudadanos que tenemos la posibilidad de ser reelectos como Consejeros Distritales del Instituto Federal Electoral, a efecto de conformar los Consejos Distritales con los mejores perfiles, que desde luego garanticen un debido funcionamiento en el organismo, sujetando su actuar con los principios rectores previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En virtud de lo antes expuesto, es evidente y notorio que, pese a ser reelecto por un proceso más se me negó el derecho de ser designado como Consejero Electoral Propietario por el Noveno Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guerrero, violentándose con ello mi derecho político de Integrar dicho órgano electoral federal, razón por la que acudo a este Tribunal mediante el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político - Electorales del Ciudadano, con el fin de que se me restituya mi derecho electoral violado y se tutele mi derecho de acceso a una jurisdicción efectiva, solicitando que se reordene la lista, por cuanto hace al Consejo Distrital 09, con cabecera en Acapulco de Juárez Guerrero, y se me incorpore como Consejero Propietario, por ser éste el cargo que he venido desempeñando.

 

En mérito de lo anterior, se solicita que al momento de emitir la resolución en el presente asunto, se determine revocar el acuerdo combatido por el que se designa a los Consejeros Electorales de los nueve Consejos Distritales del instituto en la entidad para los procesos electorales federales 2011-2012 y 2014-2015.

 

Sin embargo, con independencia de la denominación que el actor dio a su demanda, considero que su pretensión es clara, la cual consiste en que se revoque el acuerdo en la parte en que se designa a los consejeros del Consejo Distrital 09, en el Estado de Guerrero, a efecto de que se realice nuevamente la designación y él sea tomado en cuenta para ella como consejero propietario, por lo que debió encauzarse al recurso de revisión del cual para resolverlo tiene competencia el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por ser el órgano al cual compete conocer las impugnaciones de los actos de los Consejos Locales de ese instituto, y no remitirse a la Sala Superior de este Tribunal.

Lo anterior en concordancia con la jurisprudencia de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA, consultable en las páginas trescientos setenta y dos y trescientos setenta y cuatro de la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, en la que se sostiene, esencialmente, que cuando el promovente se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr la satisfacción de su pretensión, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación que proceda.

Ello es así, porque el acto impugnado es el acuerdo mediante el cual se designó, entre otros, a los consejeros electorales en el Distrito 09 del Estado de Guerrero, lo cual es atribución del Consejo Local correspondiente, en términos del artículo 141, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Tales actos son controvertibles a través del recurso de revisión que, de acuerdo con los artículos 35, párrafo 1, y 36, párrafo 2, de la ley de medios mencionada, durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales y dentro de un proceso electoral durante la etapa de preparación de la elección, procede para impugnar los actos o resoluciones que causen un perjuicio y que provengan, entre otros, de los órganos colegiados del Instituto Federal Electoral a nivel local, y que el competente para resolver es la Junta Ejecutiva o el Consejo del Instituto jerárquicamente superior al órgano emisor del acto.

Además este criterio fue sostenido por la Sala Superior de este Tribunal en el asunto general SUP-AG-91/2011, cuya parte considerativa es del tenor siguiente:

SEGUNDO. La cuestión a dilucidar en el presente acuerdo, se hace consistir en el trámite que habrá de darse al escrito presentado por Juan Cristóbal Cruz Revueltas, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el nueve de diciembre de dos mil once.

Este órgano jurisdiccional electoral federal estima que, de la lectura integral del escrito presentado por Juan Cristóbal Cruz Revueltas, en principio, se puede advertir que dicho ciudadano se inconforma con la designación de Consejeros Electorales en el Distrito 26 del Distrito Federal.

Sin embargo, la promoción fue presentada directamente ante esta Sala Superior, por lo que, previamente a cualquier actuación, debe determinarse cuál es la vía de impugnación pertinente, y remitirse al órgano que resulte competente para resolver la controversia de mérito.

De tal forma, como del referido escrito se desprende que el acto que se impugna es la designación de Consejeros Electorales en el Distrito 26 del Distrito Federal, lo cual es atribución del Consejo Local correspondiente, en términos del artículo 141, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esto es, se trata de un acto atribuible al Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal.

Ahora bien, en términos de los artículos 141, párrafo 1, inciso c), y 149, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 3, párrafo 2, inciso a); 4, párrafo 1; 6; 35, párrafo 1, y 36, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de una acto realizado por un Consejo Local del Instituto Federal Electoral, la vía para impugnarlo es el recurso de revisión, y el órgano competente para conocer y resolver sobre el mismo, es el Consejo General del propio Instituto, en tanto órgano jerárquicamente superior del señalado como responsable.

De ahí que, no esté de acuerdo con que se haya remitido a la Sala Superior para determinar competencia y sostenga que debió encauzarse a recurso de revisión.

 Finalmente, el suscrito estima que no es obstáculo para reconducir la demanda a recurso de revisión, el que el actor haya promovido el presente juicio per saltum, pues será la Sala Superior de este órgano jurisdiccional electoral federal, legalmente competente para conocer en última instancia de la cadena impugnativa, a través del recurso de apelación y decir en definitiva el derecho que debe imperar en tal controversia, con fundamento en el artículo 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que estimo que se remita a la Sala Superior pero sólo para que se decida respecto de tal solicitud de per saltum que el actor lo solicitó en los términos siguientes:

 

VIII. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 189 fracciones I, inciso e) y 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, 79, párrafo 2, 83, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de la impugnación contra un acto que indebidamente afecta mi derecho para integrar el Consejo Distrital Electoral 09 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guerrero, y mi derecho a ejercer todas las funciones inherentes como Consejero Distrital Propietario.

 

Previo a abordar cada uno de los hechos y agravios causados en mi perjuicio, me permito señalar, que acudo ante Ustedes, Vía Persaltum en razón de que si agoto la cadena impugnativa ante el órgano jerárquicamente superior de la responsable, esto podría traducirse en una merma a mi derecho tutelado, puesto que si tenemos en cuenta que los Consejeros Distritales del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guerrero se instalarán el día catorce de diciembre del año en curso, el acuerdo impugnado sería definitivo.”

MAGISTRADO

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL